JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-325/2001

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil uno.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de veintitrés de noviembre del presente año, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de queja TEE/RQ/109-B/2001, interpuesto por dicho instituto político, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Suchiate, en la mencionada entidad federativa; y

R E S U L T A N D O:

 

1. El siete de octubre del año en curso, se llevó a cabo en el Estado de Chiapas, la elección de miembros de ayuntamientos, entre otros, el de Suchiate.  

 

2. El catorce de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, efectuó el cómputo respectivo y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

 

3. Inconforme con la anterior determinación, el Partido del Trabajo interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto el veintitrés de noviembre del presente año por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, determinando confirmar el acto reclamado, al tenor de lo siguiente:

 

“CONSIDERACIONES

 

...

 

SEXTA. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Las casillas del municipio de Suchiate cuya votación es impugnada, serán analizadas en torno a las causales previstas en el Art. 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

No.

Causal de nulidad (Art.57 LMIME incisos)

Casilla

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

1248CA

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

2

1249B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

3

1449CC

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

4

1260B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

5

1260CA

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

6

1261B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

El estudio será atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMA. Casilla que no pertenece al municipio. Las aseveraciones hechas respecto de la casilla 1249 Contigua C, son inatendibles, porque de las constancias que forman el expediente en especial la lista de ubicación de las casillas aprobada por el Consejo Municipal Electoral de Suchiate que obra a fojas 74, a la que se le da pleno valor probatorio en términos del artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que dicha casilla no fue instalada en ese municipio, pues en la sección 1249, solamente se instaló una casilla básica y otra contigua identificada con la letra “A”, siendo inexistente la casilla que se pretende impugnar.

 

OCTAVA.- Artículo 57, inciso i). El recurrente invoca la causal de nulidad consistente en existir error o dolo en la computación de votos en las casillas siguientes: 1248CA, 1249B, 1260CA Y 1261B.

 

De la lectura del inciso de mérito es necesario acreditar además de la existencia del error o dolo, la determinancia. El partido inconforme manifiesta que existen diferencias en las cifras anotadas en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas, y asimismo que faltaron algunos votos respecto a los extraídos de la urna y los electores que votaron.

 

Así se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.

 

Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla o las levantadas en el consejo Municipal respectivo, y de la jornada electoral, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral y de la relación de boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla por el Consejo Municipal Electoral, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia.

 

Dicho cuadro contiene en la primera columna el número de casilla; en las columnas 1, 2 y 3 se contienen el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de votos extraídos y el resultado de la votación, respectivamente. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las diferentes tesis de jurisprudencia y relevantes aplicables al caso concreto, el cual es la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados.

 

Obtenidos tales valores, en la columna B se determina la diferencia máxima entre las columnas 1, 2, y 3, es decir,  entre los ciudadanos que votaron, el total de votos extraídos y la votación total emitida, con la finalidad de determinar la existencia del error, para lo cual se toma el valor más alto y se le deduce el menor.

 

Las columnas 4, 5 y A tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es mayor o igual a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos, la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.

 

Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas.

 

 

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Votos extraídos de la urna

Resultado de la elección recibida en casilla

Votación 1er. lugar

Votación 2º. lugar

Diferencia entre 1º y 2º

Diferencia máxima entre 1, 2 y 3

Determinante Comparación entre A y B Si/No

1248CA

316

316

316

98

66

32

0

NO

1249B

393

393

393

137

100

37

0

NO

1260CA

--

243

242

76

53

23

1

NO

1261B

330

330

330

186

91

95

0

NO

* Dato obtenido de contar directamente de la lista nominal de electores.

-- Espacio en blanco. No se consignó ninguna cifra.

 

En base de lo antepuesto, este Tribunal considera infundados los agravios que se aducen con relación a la casilla 1248CA, pues del acta final de escrutinio y cómputo en casilla que obra a fojas 82, los datos asentados coinciden plenamente entre las boletas extraídas de la urna y el número de electores que votaron, que es la cantidad de 316 en ambos casos y no la de 236 que aduce el recurrente, y además la primera cifra también coincide con el resultado de la votación por lo que hay plena coincidencia entre los rubros señalados desestimándose, en consecuencia, el agravio señalado respecto a esta casilla. El mismo tratamiento debe darse al agravio señalado con relación a las casillas 1249B y 1261B, pues del análisis de las actas de escrutinio y cómputo que obran a fojas 83 y 103 respectivamente, se desprende que los datos asentados en las columnas 1, 2 y 3 son plenamente concordantes y que no existen las discrepancias que alude el recurrente, salvo lo que la sumatoria de las boletas sobrantes con las extraídas de la urna revela la diferencia de un voto respecto de las boletas recibidas, lo que no es determinante para el resultado de la votación, si consideramos que en la primer casilla señalada la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 37 votos y en la segunda es de 95 votos.

 

En lo relacionado al agravio derivado de la casilla 1260CA, falta un voto además de no haberse consignado el número de boletas extraídas de la urna, ni el número de electores que votaron, debe decirse que no le asiste la razón al promovente, pues el hecho de que determinados números consignados en algún rubro del acta de escrutinio y cómputo no coincidan con otros de similar naturaleza o aparezcan en blanco, por sí solo, no es causa suficiente para determinar que se afectó la certeza y legalidad de lo ocurrido en la casilla impugnada y por consecuencia, anular la votación recibida en la misma, habida cuenta que deben verificarse los datos asentados en el acta escrutinio y cómputo relativos al total de boletas extraídas de la urna correspondiente, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en caso de no obrar estos datos se pueden deducir de la votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrados, más votos nulos. Datos entre los cuales debe existir plena coincidencia. Si existe alguna discrepancia entre ellos, debe procederse a detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron o el total de boletas extraídas de la urna, con la votación emitida, que sería la constante, por que es la suma de votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos. Por otra parte, los datos de boletas extraídas de la urna puede ser deducido del resultado de la votación, así como de restar del total de boletas recibidas en la casilla, las boletas sobrantes. En estas condiciones y al desprenderse del cuadro respectivo al cual nos remitimos, que del análisis cuantitativo el supuesto error o la omisión que se señala no es determinante, no se surte en la especie la hipótesis regulada por la ley al caso concreto para estimar la nulidad de la votación recibida de la casilla en análisis.

NOVENA. Artículo 57 inciso K.- Por otra parte, el partido recurrente afirma que en las casillas 1248CA, 1249B, 1260B, y 1261B, se acredita la causal prevista en el inciso K, del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mas sin embargo, esta Sala considera que solamente en las casillas 1249B y 1260B, puede ser considerada para su estudio a la luz de esta causal de nulidad, pues las demás mencionadas han sido analizadas en el supuesto de la causal i), del artículo y ordenamiento citados, que a criterio de los que hoy resuelven es la que se adecua al tipo en la hipótesis considerada como agravio, razón por la que estas casillas serán analizadas bajo este tenor.

 

Así tenemos que en la casilla 1249B, el quejoso argumenta que esta casilla no se recibió identificada por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y que esa circunstancia debe implicar la nulidad de la votación recibida en casilla; al respecto, debe decirse que si bien es cierto que a fojas 58 del sumario aparece el acta de recepción de la paquetería electoral por parte del órgano electoral central donde se aprecia que tres paquetes no traen identificación a que casilla pertenecen, cierto es que en el acta circunstanciada de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Suchiate, Chiapas, realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, aparece a fojas 277 a la 280 del expediente relacionado, en el punto segundo que se procedió a extraer el acta original de escrutinio y cómputo en casilla para cotejarla con la primera copia que viene al interior de los paquetes electorales, verificando que los resultados coincidan, anotándose respecto a la casilla en análisis que el Partido Acción Nacional obtuvo 78 votos, el Partido Revolucionario Institucional 31, el Partido de la Revolución Democrática 137, el Partido Trabajo 100, el Partido Alianza Social 37 y finalmente hubieron 10 votos nulos, con lo que se subsanó la aparente deficiencia de la que se habla en los agravios vertidos, sin que a juicio de esta autoridad se violentara el artículo 233 del Código Electoral del Estado, que se refiere a que por fuera del paquete se debe adherir un sobre con el acta que contiene los resultados del escrutinio y cómputo para su entrega al presidente del Consejo respectivo. Lo anterior se afirma sin género de duda, pues esto si bien constituye una irregularidad, no es causa suficiente para declarar la nulidad de una casilla, si consideramos que existen causas de exclusión como las consideradas en el artículo 240 fracción II, del invocado ordenamiento que facultan en caso de no existir el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder del presidente, se procede a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo y en el caso a estudio, se procedió únicamente a extraer el acta respectiva del paquete con lo que se identificó plenamente a que casilla correspondía. En las anteriores circunstancias, es de declararse inoperante el agravio esgrimido, pues tampoco consta en autos que dicho paquete haya contenido muestras de alteración en su sellamiento y contenido.

 

Con relación a la casilla 1260B, en la que se alega que el paquete electoral fue transportado por una camioneta del Partido de la Revolución Democrática al Consejo Municipal sin la compañía de los funcionarios de casilla ni de representantes de partidos y que por tal motivo se acredita la causal de nulidad prevista en la ley. Debe decirse sobre el particular que no le asiste la razón al disconforme, pues de autos se desprende que en el recibo de entrega del paquete electoral, éste contiene la razón de que el mismo fue llevado ante la autoridad electoral a través de los ciudadanos Alonso Alvaro Hidalgo y María Adoración Alonzo Rodríguez, quienes según acta de instalación y cierre de casilla aparecen como Presidente y Secretaria respectivamente de dicho organismo desconcentrado, documentos a los cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de ley; robustece lo anterior el hecho de que los representantes de partidos políticos también tienen la posibilidad de acompañar a los funcionarios respectivos a hacer la entrega del paquete y de las constancias que obran en el sumario no se desprende situación alguna que evidencie que los citados representantes les fue vulnerado ese derecho, máxime que el recurrente solo ofrece como prueba una fotografía de una camioneta que supuestamente fue la que se utilizó para el traslado respectivo, pero de la misma exposición fotográfica no se aprecia que en efecto en el vehículo de referencia haya trasladado la paquetería electoral y además de que no menciona que personas hicieron dicho traslado, ni circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolló el evento que refieren. Lo anterior se robustece con el acta de sesión elaborada para la recepción de los paquetes electorales donde en la misma aparece que la documentación relativa a la casilla de mérito fue recibida sin muestras de alteración. En las anteriores circunstancias procede declarar infundado el agravio en estudio.

 

Al interponer este recurso, el Partido de la Revolución Democrática, afirma en el agravio identificado como primero, que el Consejo Municipal Electoral de Suchiate, Chiapas, realizó el cómputo municipal de la elección en lugar distinto, siendo éste en las instalaciones del Instituto Estatal Electoral, por lo que se violó el principio de legalidad, aduciendo a la vez la inobservancia del artículo 57 inciso h), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la entidad; al efecto, esta Sala considera que lo anterior no constituye propiamente una causal de nulidad de las señaladas en el artículo 57 de la invocada Ley, sino una irregularidad que debe valorarse desde el punto de vista cualitativo y que desde luego, al caer dentro del rango de la nulidad abstracta puede acarrear la nulidad del acto al violarse los principios rectores de la función electoral, pues de la disposición comentada sólo aparece en el inciso h), la relacionada a que el escrutinio y cómputo se realice sin causa justificada en local diferente al de la casilla, lo que pudiera tener un efecto analógico, mas sin embargo, jurídicamente no es posible en criterio de quienes hoy resuelven, ya que el catalogo de nulidades se refieren a actos y hechos desplegados el día de la jornada electoral y por tanto la irregularidad señalada solamente se puede considerar como una trasgresión al principio de legalidad, debiendo demostrarse para que opere, primeramente, que se violaron los principios de certeza y legalidad; en segundo término que fue determinante para el resultado de la elección.

 

Así pues, conviene analizar el contenido del artículo 239, del Código Electoral del Estado que en su primer párrafo establece:

“Los consejos municipales, celebrarán sesión a partir de las 08:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de la elección correspondiente a la elección de miembros de los Ayuntamientos. El cómputo se realizará ininterrumpidamente hasta su conclusión.”

 

Por su parte, el artículo 3 del Reglamento de Sesiones para los Consejos Distritales, y Municipales Electorales del Instituto Estatal  Electoral, a la letra dice:

 

DE LA RESIDENCIA Y RECINTO DE SESIONES.

 

Los consejos distritales y Municipales Electorales, residirán en cada una de las cabeceras de distrito y municipios del Estado.

 

Las sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, se llevarán a cabo en el domicilio oficial de cada órgano electoral, y solo por causas de fuerza mayor, que a juicio de su Presidente y de los Consejeros Electorales, no garantice el buen desarrollo, la libre expresión y la seguridad de sus integrantes, podrán sesionar en cualquier otro domicilio dentro de la cabecera Distrital o Municipal, según sea el caso.

 

Los integrantes de los Consejos deberán conducirse en todo momento con respeto durante el desarrollo de las sesiones y propiciar su correcta aplicación.

 

Del contenido de las disposiciones en análisis, se desprende que en efecto, el cómputo municipal debe llevarse a cabo en la sede oficial del Consejo Electoral respectivo y que sólo por causas de fuerza mayor que a juicio del presidente y de los consejeros electorales lo ameriten, se podrá sesionar en otro domicilio dentro del propio municipio, esto cuando no existan condiciones y garantías necesarias para realizar lo anterior.

 

De conformidad con lo expuesto, el recurrente probó plenamente con las documentales exhibidas consistentes en el acta de la sesión extraordinaria celebrada en las instalaciones del Instituto Estatal Electoral, que el cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Suchiate, Chiapas, no fue celebrada en dicho lugar, sino en uno diverso.

 

Sin embargo, del acta de la sesión permanente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 21 párrafo 1, inciso a), en relación con el 27 párrafo 1, inciso a), de la Ley Adjetiva de la materia, iniciada el día 10 diez de octubre del año que transcurre, se advierte que personal del Instituto Estatal Electoral estuvo recibiendo reportes que existía un clima de intranquilidad en dicho lugar provocado por simpatizantes del Partido y además que no existían condiciones de seguridad para llevar a cabo el cómputo respectivo; asimismo,  del documento en análisis se desprende que el cómputo no se pudo realizar en la fecha establecida por la legislación atinente, dadas las condiciones imperantes en el municipio, por los conflictos sociales y políticos entre los simpatizantes del Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática.

 

En las condiciones anteriores, el hecho de haber celebrado la sesión de cómputo en lugar y fecha diversa a la establecida por la ley, no conduce a la nulidad del acto, porque de las constancias que obran en el sumario se aprecia que lo anterior se debió a causas extraordinarias que en condiciones normales no hubiesen ocurrido. Se afirma lo anterior, si tomamos en consideración que personal del propio Instituto Estatal Electoral constató que en el municipio de referencia no existían las condiciones mínimas de seguridad para sesionar, aunado a que por ser un municipio pequeño dentro de la geografía estatal es válido establecer que la referida sesión corría el riesgo de ser interrumpida y por ende poner en riesgo la seguridad de los integrantes del Consejo Municipal al sesionar en cualquier parte de dicho municipio; por todo lo establecido, existe a juicio de esta Sala que hoy resuelve una causa justificada del por que no se cumplió con las formalidades de Ley, pues afirmar lo anterior, sentaría el precedente de ocasionar disturbios por parte de los partidos que no hubiesen obtenido el triunfo para anular la elección y competir nuevamente creando un caos y desorden que quebrantaría los valores jurídicamente tutelados en la materia como es precisamente el de la salvaguarda del sufragio ciudadano, motivando con esto además desvirtuar la voluntad del soberano que el día de la elección se manifestó en las urnas.

 

A mayor abundamiento, esta Sala considera que no se violaron los principios de certeza en la computación de los votos, pues consta en la certificación de recibo de la paquetería electoral consultable a fojas 58, que estuvieron presentes en el traslado de la paquetería los representantes de los partidos políticos, de la Revolución Democrática y del Trabajo, además de una comisión de funcionarios del Instituto Estatal Electoral, lo que también crea la certeza en el ánimo de quienes hoy resuelven que la sumatoria de los votos obtenidos por cada partido en casillas, corresponde a los que fueron computados para determinar al ganador. Por lo anterior, los agravios analizados en este apartado, resultan inoperantes para la finalidad pretendida, resultando insuficientes las probanzas aportadas por el inconforme respecto a que sí estaban dadas las condiciones para sesionar como lo son el acta notarial que corre agregada en autos, donde se asienta que las oficinas estaban cerradas el día diez de octubre, lo cual ni con las fotografías aportadas se desvirtúa el hecho de que si sesionaban el día en comento no se producirían desordenes, lo que queda plenamente acreditado con todas las documentales que crean convicción en este cuerpo colegiado acerca de la inseguridad de los funcionarios electorales, que incluso renunciaron a sus funciones ante el temor fundado de ser agredidos en su integridad.

 

Por lo que respecta al segundo agravio planteado, relativo a que la responsable no valoró que se cometieron delitos electorales, debe decirse que en primer lugar tal aseveración aún no ha sido materia de declaratoria por parte de la autoridad competente y si bien las irregularidades se dieron en la casilla 1256B por parte de sus funcionarios quedaron acreditadas, la votación recibida en las mismas fue computada con las copias de las actas que obraban en poder del representante del Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática, como se desprende del acta donde se consignó el cómputo de los votos obtenidos por cada instituto político, con lo que se demuestra  que el disconforme estuvo de acuerdo con el procedimiento de cómputo de esta casilla y por ende el agravio formulado es infundado.

 

Del mismo modo, debe desestimarse el documento suscrito por los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Suchiate, Chiapas, donde declaran la nulidad de la elección en dicho municipio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 52 primer párrafo de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la nulidad de la votación recibida en una  o varias casillas o de la elección respectiva, solo puede ser decretada por este órgano jurisdiccional, de tal suerte que dicha documental robustece la convicción de que los integrantes del órgano electoral referido, se encontraban en un ánimo inducido por los acontecimientos ocurridos en ese lugar, según se obtiene con todos los demás elementos del sumario que adminiculados entre sí hacen  prueba plena, como lo son la copia certificada de la indagatoria donde existen diversas declaraciones en ese sentido, entre otros.

 

En lo referente al tercer agravio que se aduce respecto al escrito de protesta del cual se duele que no pudo presentarlo por habérsele dejado en estado de indefensión por haber estado cerrado el Consejo Municipal, resulta irrelevante toda vez que aún cuando nuestra ley adjetiva de la materia lo contempla como un requisito de procedibilidad para promover el recurso que nos ocupa, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales vertidos en diferentes ejecutorias como lo cita el quejoso, esta Sala al estar obligada a observar la jurisprudencia del órgano superior, comparte el criterio definido como jurisprudencia y por tanto no se decretó la improcedencia que sostiene nuestra legislación; con base en ello, se desestima el agravio aducido.

Como corolario de lo expuesto, cabe señalar que la autoridad electoral no violó los preceptos legales aducidos por el actor, pues las irregularidades advertidas y controvertidas fueron provocadas por cuestiones de fuerza mayor como ha quedado precisado en el cuerpo de la presente resolución, sin que se haga pronunciamiento alguno sobre la violación al referido artículo 41 constitucional por no ser competencia de esta autoridad, con la única observación que dicho numeral corresponde a las bases para el desarrollo de los procesos electorales en el ámbito federal.

 

Por lo anterior y de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado Chiapas, no ha lugar a la modificación de los resultados contenidos en el acto de cómputo municipal solicitada por los impugnantes, ni de la nulidad del cómputo municipal

 

En consecuencia, al no acreditarse las causales de nulidad invocadas con fundamento en el artículo 264 primer párrafo, del  Código Electoral del Estado, se declara la validez de la elección impugnada y electa la planilla de candidatos a miembros de Ayuntamiento postulada por el Partido de la Revolución Democrática,  y la validez de las constancias otorgadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 264, 69, 70, 71, 74 y 75 la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se declara INFUNDADO el recurso de queja promovido por el Partido Trabajo, en los términos de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos del Consejo Municipal Electoral de Suchiate, Chiapas, y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento, a la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

TERCERO:-Notifíquese a los partidos políticos recurrentes y tercero interesado, personalmente en los domicilios que constan en autos para tal fin; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia al Consejo Municipal Electoral de Suchiate, Chiapas y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el domicilio señalado, de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad una vez que cause ejecutoria, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, Licenciados ENAÍN MOLINA MARROQUÍN, JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Y JULIO CÉSAR PASCACIO PÉREZ, bajo la Presidencia del primero y siendo ponente el segundo de los nombrados, ante la ciudadana Licenciada GUADALUPE GUILLÉN FLORES, Secretaria de Acuerdos de la Sala “B”, con quien actúan y da fe.”

 

La anterior determinación fue notificada al partido político accionante el mismo día de su pronunciamiento, como consta a fojas  687 del cuaderno accesorio número uno.

 

4. En desacuerdo con la resolución transcrita en el resultando que antecede, el veintisiete de noviembre siguiente, el Partido del Trabajo promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes:

 

“A G R A V I O S:

 

Concepto de violación.- Agravia a mí representado el punto noveno de la resolución de la autoridad responsable, donde a partir de la página 25, se señala que el Consejo Municipal Electoral de Suchiate, Chiapas realizó el cómputo municipal de la elección en lugar distinto, siendo este en las instalaciones del Instituto Estatal Electoral, declarando dicha autoridad inatendible y por consecuencia improcedente la pretensión de nulidad de elección de parte de este Instituto Político.

 

Preceptos violados.- Se violan los artículos 1, 14, 16, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; artículos 113 fracción III y VII, 131, 132 fracción V, 239, 235, 236, 237, 239, 240, 241, 244, 246, 247, del Código Electoral del Estado; artículos 27, 50, 52, 57 incisos j) y k), 58 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

I. Conceptos de agravio.- Agravia a mi representado la resolución de la autoridad responsable en su punto noveno, ya que el hecho de que se haya sesionado en lugar distinto al Órgano Electoral habilitado para el efecto sin causa justificada, viola lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su inciso j). La autoridad señalada como responsable, determina que lo argumentado en el agravio primero de nuestro recurso de queja, no puede considerarse como una causal de nulidad, sino en todo caso como una trasgresión al principio de legalidad, lo cual es de inicio, una aceptación de violación a las disposiciones legales por parte de las autoridades electorales, que actuaron durante la jornada electoral del día 7 de Octubre del presente año.

 

Por otro lado, el hecho de que el Consejo Municipal del Municipio de Suchiate Chiapas, no haya sesionado conforme lo dispone la ley, contraviene las disposiciones legales que al respecto le son aplicables, como son el artículo 131 del Código Electoral del Estado, al disponer que los Consejos Municipales contarán con estructura técnica mínima necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones; 132 del mismo ordenamiento legal, en sus fracciones II y VII, donde se establecen como atribuciones, las de vigilar e intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral del municipio en que actúe y calificar las elecciones de miembros de los ayuntamientos.

 

Asimismo lo dispuesto en el artículo 239 del Código Electoral donde se obliga a sesionar el miércoles siguiente al día de la elección, a efecto de realizar el cómputo de la votación correspondiente. Cabe destacar que el artículo 3 del reglamento de sesiones de los Consejos Municipales Electorales, determina que se podrá llevar a cabo la sesión en domicilio diferente al oficial, solo por causas de fuerza mayor, que a juicio del presidente y de los Consejos Electorales no garanticen el buen desarrollo, la libre expresión y la seguridad de sus integrantes, y determina que podrán sesionar en cualquier otro domicilio dentro de la cabecera municipal. Al respecto, la autoridad responsable omite considerar que la ley habla de domicilio diverso, más no de consejo diverso, esto es, que en todo caso se debió sesionar en otro lugar dentro de la cabecera, lo cual fue solicitado por los Consejos Electorales, tal y como consta en el acta notariada de fecha 12 de octubre del 2001, la cual obra en autos, y en la cual los consejeros declaran que proponen que se sesione en la biblioteca municipal, lo cual no fue considerado por el Consejero Presidente, tomando la decisión por si solo, con lo que tampoco se cumple con la disposición de que se pueda sesionar en domicilio distinto por acuerdo tanto del presidente, como de los Consejeros Electorales. Asimismo tampoco se acreditó que hubiese las causas de fuerza mayor a que hace alusión la ley, puesto que toda la argumentación que realiza el Tribunal Local Electoral en su resolución al recurso de queja interpuesto por nuestra parte, se basa en afirmaciones subjetivas, sin que se haga una relación de hechos confirmada, y sin que se determinen en forma clara las irregularidades que según ellos nos permitirían el desarrollo de la sesión de cómputo, ni tampoco sobre los nombres de los funcionarios del Instituto Estatal Electoral que constataron el clima de intranquilidad, ni cuales eran las condiciones imperantes en el municipio.

 

Se destaca el argumento de que la autoridad responsable trata de justificar el hecho de que se haya realizado la sesión de cómputo en lugar y fecha diversa, más en ningún momento justifica que se haya realizado fuera del municipio y por órgano electoral diferente.

 

Así la autoridad responsable no valora las documentales que se anexan al recurso de queja, contraviniendo lo establecido por el artículo 27 inciso a), ya que en ellas los Consejeros Electorales, así como los representantes de partidos políticos dentro del Consejo Municipal de Suchiate, firman de conformidad y afirman que en la elección se dieron graves irregularidades, que ellos no querían ser cómplices de dichas faltas y por ello solicitaron su renuncia al Consejo General del Instituto, mas no por considerar que se encontraba en peligro su integridad física, ya que esto únicamente fue afirmado por el presidente del consejo, más nunca fue acuerdo formalmente tomado, lo cual constituye una irregularidad más por valorar, ya que la autoridad electoral, únicamente podrá realizar aquello que la ley expresamente le faculta, y el consejo municipal nunca tomó acuerdo alguno, ni fundó ni motivó el hecho de remitir la paquetería electoral para que el cómputo se realizara en el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Asimismo tampoco hubo acuerdo alguno de parte del Consejo General, ya que de haber sido así en todo caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 fracción V del código de la materia, el consejo municipal hubiese justificado su actuación al acatar un acuerdo del Consejo General del Instituto, cosa que no sucedió. Asimismo el Consejo General debió agotar otras medidas pertinentes para que las disposiciones legales mencionadas se pudieran cumplir, ya que conforme lo dispone el artículo 113 en sus fracciones III y VII, el Consejo General tiene como atribución el cuidar y vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del instituto, y proveer en todo caso el uso de la fuerza pública para garantizar el desarrollo del proceso electoral, cosa que sucedió, ya que la fuerza pública estuvo presente para garantizar el que el consejo municipal cumpliera sus funciones, no habiendo motivo por el cual suspender la sesión de cómputo de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Suchiate, violando con ello los principios de legalidad y certeza que deben caracterizar a las actuaciones de los órganos electorales legalmente constituidos.

 

La autoridad responsable en su resolución realiza únicamente especulaciones, ya que afirma que al no haber condiciones mínimas para sesionar (no dice cuales) se sentaría “el precedente de ocasionar disturbios por parte de los partidos que no hubiesen obtenido el triunfo para anular la elección y competir nuevamente creando un caos y desorden que quebrantaría los valores jurídicamente tutelados en la materia...”, lo cual es una valoración totalmente subjetiva, pues además justifica la violación a la formalidad establecida por la ley para llevar a cabo el cómputo, al señalar que es un municipio pequeño dentro de la geografía estatal y que los integrantes del consejo municipal corrían riesgo en cualquier parte del municipio, lo cual va mas allá de las facultades de interpretación y aplicación de la ley que le competen al tribunal local electoral, pues en ningún caso se puede justificar que se viole la ley y menos aun, por criterios como la dimensión o el espacio territorial de un municipio. A mayor abundamiento es importante señalar “QUE LA AUTORIDAD, SOLO Y ÚNICAMENTE PUEDE CONDUCIR SU ACTUAR, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY, Y SI ESTA INCUMPLE SE TRADUCE EN ACTOS AUTORITARIOS”. La responsable ha llegado a vulnerar el principio de legalidad que es fundamental en nuestro sistema de derecho.

 

Por otro lado la valoración que realiza la autoridad de las pruebas presentadas es totalmente contraria a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este determina que las pruebas aportadas y admitidas serán valoradas tomando en cuenta las normas especiales señaladas en la ley y atendiendo las reglas de la lógica, la sana critica, y de la experiencia, y en el caso de las documentales públicas aportadas, en especifico las actas notariales que se anexan, en ellas se prueban las afirmaciones de los Consejeros Electorales y de representantes de partido ante el Órgano Electoral Municipal. Asimismo en el acta notarial número doce mil setecientos treinta y dos, emitida por el notario público número sesenta y uno del Estado de Chiapas, que obra en autos del expediente del recurso de queja, donde se asienta la declaración del oficial de seguridad pública del estado, Fernando Caballero Zarate quien manifiesta estar a cargo del resguardo de las instalaciones junto con un número aproximado de ochenta personas uniformadas, agregando la afirmación del notario en la cual determina que no advierte ninguna manifestación que indique desorden o intenciones de contravenir la paz social. De igual manera se advierte que en las oficinas de la presidencia municipal no había desordenes de ningún tipo, ni causa alguna para que se afirmara que corría peligro la integridad de los consejeros electorales, como motivo para no sesionar.

 

Por otra parte el hecho de que la autoridad responsable no valorara la situación de irregularidad de la casilla 1256 básica, la cual se encuentra en poder de la autoridad judicial por haberse cometido conductas delictivas durante la jornada electoral, es evidente que no se trata de acreditar si hubo o no delito, ya que esto le corresponde a la fiscalía especializada en delitos electorales, sino que se trataba de acreditar que en dicha casilla se cometieron irregularidades graves, suficientes para decretar la nulidad de la votación, conforme lo establece el artículo 57 inciso k) de la Ley de Medios de Impugnación de la Materia; de igual forma tampoco se puede convalidar una votación por el hecho de que el cómputo se haya realizado con las copias de las actas de los representantes del Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática, ya que el procedimiento para llevar a cabo el cómputo municipal esta claramente marcado en el artículo 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en el cual en su fracción I, determina que se cotejara el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Municipal, no por los consignados en las copias de los representantes de partidos, además de que se prevé que si no coinciden los datos de la votación, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente, y en el caso fue imposible al no contarse con la casilla con su documentación electoral, por lo que los argumentos esgrimidos por el tribunal resultan vagos e ilegales.

 

Por lo tanto, y toda vez que se actualiza la causa de nulidad prevista por el Código Electoral, y toda vez que dichas causas se realizaron en la totalidad de las casillas, procede lo dispuesto en el artículo 58 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación, esto es, declarar la nulidad de la elección.

 

II.- Causa agravio al Instituto Político que represento, lo sustentado por la autoridad responsable, en la resolución que se combate, en lo que respecta a la casilla 1249 C, misma que según consta con las documentales que obran en el expediente, así como en el acta final de escrutinio y cómputo en la casilla de la elección de miembros de ayuntamiento con número 004583, fue debidamente instalada en el Municipio de Suchiate, la responsable en su sentencia realiza un análisis somero y superficial, y afirma de que dicha casilla no fue instalada, consideración que es falsa. Con lo anterior se demuestra que la sentencia que hoy, se combate carece de un principio de derecho ya que toda resolución debe de contener, la garantía de legalidad y certeza. Por lo que la omisión de la responsable causa agravio al Instituto Político que represento.

En lo que respecta al análisis de las casillas 1248 CA, 1249 B, 1260 CA, 1261 B, para resolver parte de una premisa falsa, pues dentro de sus consideraciones vertidas toma en cuenta la lista nominal la cual definitivamente no es confiable debido a que se pueden encontrar más o menos electores. La responsable consideró que únicamente se confrontaron los datos de la 1249 B con el acta que supuestamente contenía en el interior del paquete, pero del acta que se menciona expresamente no se señala lo apuntado, por lo que la responsable no cumple cabalmente con el principio de certeza. A mayor abundamiento la responsable en su análisis somero, superficial y carente de todo sentido jurídico para llegar a establecer la improcedencia de mi recurso de queja, toda vez que en un sentido lógico jurídico de estas, de haberse tomado en cuenta lo sustentado por el espíritu del dictamen de la Reforma de 1996, hubiere imperado una situación total y diafanamente diferente a la que hoy prevalece por la responsable, por lo tanto esa aplicación deficiente que emitió en el fallo que hoy se combate, conculca los principios de certeza y legalidad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también las contenidas en la Ley Electoral vigente en el Estado de Chiapas, en tales condiciones y tomando en cuenta todo lo observado por los Consejeros Electorales del municipio de Suchiate, Chiapas, así como también los representantes de los Partidos Políticos, que afirman y suscriben un documento que tiene pleno valor probatorio de todo lo sucedido durante la jornada electoral del día 7 de octubre del presente año. Aún y cuando no tienen facultades para hacerlo determinaron que debido a las irregularidades y violaciones decidieron anular la elección llevada a cabo en dicho municipio, cabe destacar que el representante del Partido de la Revolución Democrática, estuvo de acuerdo, según queda demostrado con su rubrica en el documento signado por los consejeros y representantes de los partidos. Y en virtud de que la sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, desestimó infundados mis agravios dentro del recurso de queja, en tales condiciones me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante el pleno de ese máximo órgano jurisdiccional en materia electoral a solicitar la revocación del fallo impugnado, toda vez que estimo que la sentencia que hoy se combate carece totalmente de los principios de legalidad y certeza.

 

III. Se viola en perjuicio al Instituto Político que represento los artículos 35 fracción II), 41 párrafo segundo fracción IV) y 116 párrafo segundo fracción IV, inciso b), de nuestra Carta Magna, en virtud de que la autoridad responsable, es decir la Sala  “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, no funda, ni motiva la resolución que hoy se combate, vulnerando las garantías constitucionales antes mencionadas. Se advierte claramente que no hace una valoración legal de los hechos y agravios esgrimidos por el Partido Trabajo, y además la resolución de dicha sala carece de un análisis exhaustivo que se debió haber hecho por la responsable.

 

Sirve de sustento para estos razonamientos las siguientes tesis establecidas por nuestros Tribunales Federales:

 

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. (Se Transcribe).

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe).”

 

5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de tres de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los  efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Por escrito presentado ante el tribunal responsable el primero de diciembre del presente año, compareció el Partido de la Revolución Democrática con el carácter de tercero interesado, haciendo valer lo que a su interés convino.

 

7. Mediante proveído de dieciocho de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación  y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral.

 

II. Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral,  como a continuación se razona.

 

Legitimación y Personería. El Partido del Trabajo se encuentra legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Abundio Peregrino García, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del partido recurrente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 18 del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, misma personería que además le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tales requisitos se cumplen, en virtud que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, las resoluciones que recaigan a los recursos de queja serán definitivas.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 16, 41 párrafo segundo, fracción IV y 116 párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, toda vez que de resultar fundados los agravios aducidos por el enjuiciante, ello podría traer como consecuencia la declaración de nulidad de la elección, en tanto que sostiene la existencia de irregularidades que en su concepto configuran la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 257, párrafo 1, inciso j), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y que al haberse presentado en la totalidad de las casillas, actualizan la causa de nulidad de la elección a que se refiere el artículo 58, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, de donde resulta inconcuso que ello sería determinante.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. El requisito en examen se encuentra satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán instalarse el primero de enero del año próximo, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, puede ser reparada antes de la citada fecha.

 

 Tomando en consideración que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado no hizo valer causales de improcedencia y del escrito del partido tercero interesado no se advierte que el mismo aduzca alguna, encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de fondo de la controversia planteada.

 

III. El Partido del Trabajo expresa como motivos de inconformidad, los siguientes:

 

1. Que la autoridad responsable determina que lo argumentado en el agravio primero del recurso de queja, no puede considerarse como una causa de nulidad, sino en todo caso como una trasgresión al principio de legalidad, con lo cual asume la violación a disposiciones legales por parte de las autoridades electorales que actuaron durante la jornada electoral.

 

Que el hecho de que se hubiera realizado el cómputo municipal de la votación para miembros de ayuntamientos en el Municipio de Suchiate, por un órgano diverso y en sede distinta a la del Consejo Municipal, sin causa justificada, viola lo dispuesto en los artículos 57, párrafo 1, inciso j), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y 131, 132 fracciones II y VII y 239 del código electoral de la entidad, así como el artículo 3 del Reglamento de sesiones de los consejos municipales electorales, conforme al cual, las sesiones de dichos consejos podrán celebrarse en domicilio diferente al oficial, pero dentro de la cabecera municipal, sólo por causas de fuerza mayor, que a juicio del presidente y de los consejeros electorales no garanticen el buen desarrollo, la libre expresión y la seguridad de sus integrantes. Que a este respecto, la responsable omite considerar que la ley autoriza la celebración de sesiones en un domicilio diverso, más no por un consejo distinto, por lo que en última instancia, la sesión de cómputo debió verificarse en otro lugar dentro de la cabecera municipal, como fue solicitado por los consejeros electorales, según consta en el acta notariada de fecha doce de octubre de dos mil uno, en la que declaran que proponen que la sesión se lleve a cabo en la biblioteca municipal, lo que no fue considerado por el consejero presidente, quien por sí tomó la decisión. Asimismo, que tampoco se acreditó la existencia de causas de fuerza mayor, basándose la responsable en meras especulaciones y afirmaciones subjetivas, sin hacer constar los hechos e irregularidades que en concepto de los consejeros electorales impedían el desarrollo de la sesión, así como tampoco los nombres de los funcionarios del Instituto Estatal Electoral que constataron el clima de intranquilidad y las condiciones imperantes en el municipio, sin justificar que el cómputo se hubiese celebrado fuera del municipio y por órgano diverso.

 

Que la Sala responsable, en contravención a lo que dispone el artículo 27, inciso a), de la ley de medios local, no valoró las pruebas documentales que se anexaron al recurso de queja, en lo particular las actas notariales, en las que se hace constar que tanto los consejeros electorales como los representantes de los partidos políticos, entre ellos el de la Revolución Democrática, afirman que en la elección se dieron graves irregularidades, por lo que solicitaban su renuncia al Consejo General del Instituto local, mas no por considerar que se encontraba en peligro su integridad física, cuestión que sólo afirmó el presidente del propio Consejo Municipal. Que en relación a ello, se advierte una irregularidad más, pues el Consejo Municipal no tomó acuerdo alguno, ni fundó ni motivó el hecho de remitir la paquetería electoral para que el cómputo se realizara por el Consejo General, además de que éste tampoco adoptó acuerdo alguno al respecto, no obstante que en todo caso, le correspondía agotar otras medidas pertinentes a efecto de cumplir con la normatividad en la materia, sin que existiera motivo por el cual suspender la sesión de cómputo de la elección, por lo cual estima se violaron los principios de legalidad y certeza. Asimismo, que obra en autos el acta notarial número doce mil setecientos treinta y dos, en la que se asienta la declaración del oficial de seguridad pública del Estado, Fernando Caballero Zárate, quien manifiesta estar a cargo del resguardo de las instalaciones, y en la que consta la afirmación del notario en el sentido de no advertir manifestación alguna que indique desorden o intención de contravenir la paz social, así como que en la oficinas de la presidencia municipal no había desórdenes de ningún tipo, ni causa alguna para afirmar que corría peligro la integridad de los consejeros electorales, como motivo para no sesionar.

 

En consecuencia, afirma el impugnante, se actualiza la causa de nulidad de la elección, prevista en el artículo 58, inciso a), de la ley de medios de Chiapas, toda vez que las causas que invoca se presentaron en la totalidad de las casillas.

 

2. Que le causa agravio lo considerado por la responsable, respecto a las casillas que impugnó en el recurso se queja. Así, que en relación a la casilla 1256 Básica, no se valoró que el paquete correspondiente a dicha casilla obra en poder de la autoridad judicial por haberse cometido conductas delictivas durante la jornada electoral, resultando evidente que ante la instancia local no pretendió acreditar la existencia de un delito, sino las irregularidades graves que acontecieron en la misma y que resultaban suficientes para decretar la nulidad de la votación, conforme al artículo 57, inciso k), de la ley de medios invocada. Además, que tampoco se puede convalidar la votación, si el cómputo se realizó en base a las copias de las actas que aportaron los representantes de los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, y no en los términos que lo dispone el artículo 240 del código electoral.

 

Por cuanto a la casilla 1249 Contigua, que consta en las documentales que obran en el expediente, de manera particular en el acta final de escrutinio y cómputo número 004583, que tal casilla fue debidamente instalada en el Municipio de Suchiate, por lo que la responsable realiza un análisis somero y superficial al afirmar que la misma no se instaló.

 

En relación a las casillas 1248 Contigua A, 1249 Básica, 1260 Contigua A y 1261 Básica, que la responsable sostiene su resolución en una falsa premisa, pues toma en cuenta la lista nominal, la cual no es confiable, debido a que se pueden encontrar más o menos electores.

 

Que respecto a la casilla 1249 Básica, la responsable consideró que únicamente se confrontaron los datos con el acta que supuestamente se contenía en el interior del paquete, pero del acta que se menciona expresamente no se señala lo apuntado, por lo cual no se cumple con el principio de certeza.

 

3. Que la autoridad responsable, no funda ni motiva la resolución que se cuestiona, vulnerando las garantías contenidas en los artículos 35 fracción II, 42 párrafo segundo fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, pues se abstiene de realizar una valoración legal de los hechos y agravios esgrimidos en el recurso de queja, además de un análisis exhaustivo.

 

Los motivos de queja que han quedado identificados con el número 1 anterior, en concepto de esta Sala son infundados.

 

Como se advierte del escrito mediante el cual el Partido del Trabajo interpuso el recurso de queja, antecedente del presente juicio, el que obra a fojas 18 y siguientes del cuaderno accesorio número uno,  en relación con la inconformidad que se examina, dicho instituto político adujo como agravios, en lo conducente, que:

PRIMERO.- AGRAVIA A MI REPRESENTADO EL HECHO DE QUE SE HAYA SESIONADO EN LUGAR DISTINTO AL ÓRGANO ELECTORAL HABILITADO PARA EL EFECTO SIN CAUSA JUSTIFICADA, YA QUE EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN SU INCISO H) A LA LETRA DICE: “Artículo 57.- 1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales: j) Por entregar, sin que exista causa justificada, al Consejo respectivo el paquete electoral fuera de los plazos que el Código señala. Asimismo, cuando el paquete electoral se entregue a un consejo distinto del  que le corresponda:” En el caso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas recibió la paquetería electoral de la elección de ayuntamiento del municipio de Suchiate, sin que se haya justificado este hecho legalmente, no se acreditó la causa mayor, ya que como se acredita en la fe de hechos notariada de fecha diez de octubre realizada por el Fedatario Público número 61 del Estado, no existía violencia, manifestaciones, toma de instalaciones, verificándose esto con las fotografías que forman parte del testimonio notarial en mención, ni ninguna otra causa que impidiera sesionar en el Consejo Municipal Electoral de Suchiate, por el contrario. Hubo disposición de Consejeros Electorales y representantes de partidos de sesionar conforme a la Ley, pero la negativa se dio por parte principalmente del Presidente del Consejo Municipal, sin mediar motivación y fundamentación legal alguna, por lo que se actualiza la causal de nulidad anteriormente citada, la cual al realizarse en la totalidad de las casillas, procede lo dispuesto en el artículo 58 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación, esto es, declarar la nulidad de la elección.

 

SEGUNDO... En términos generales no se respetó el procedimiento para la clausura de la casilla y de la remisión del paquete electoral, ni se garantizó la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, violentando con ello las disposiciones contenidas en los artículos 233, 234, 235, 236, 240 y 241 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

De igual manera, la autoridad responsable omitió valorar en su momento las documentales públicas que se anexan, principalmente el acuerdo de los Consejeros Electorales y representantes de Partido tomado el día 8 de octubre del año dos mil uno en el cual declaran la nulidad de la elección por las irregularidades cometidas, que si bien es cierto que esta H. Autoridad debió ratificar dicha decisión previa solicitud, también lo es que no se debió dejar de valorar para tomar las medidas legales pertinentes, mas no para no considerar en lo absoluto lo declarado en todas sus actuaciones a los integrantes del Consejo Municipal.

 

El hecho de no sesionar en fecha posterior fue únicamente una falta de cumplimiento a la responsabilidad de los consejeros electorales, pero las condiciones estaban garantizadas, al no haber disturbios, y si cientos de elementos policíacos para resguardar el orden y los bienes del Consejo Municipal Electoral, por lo que la decisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de sesionar en la sede del mismo, agravia a mi Instituto Político al no fundar ni motivar dicho acuerdo, ni respetar el procedimiento establecido por la Ley, dejando de garantizar el respeto a los principios rectores de los procesos electorales que son la certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad.

 

Por último en la sesión en la que se hizo la declaratoria de validez de la elección, levantando el acta de cómputo municipal y entregando como consecuencia la constancia de mayoría relativa al C. Manuel Galindo Sánchez, quien fuera postulado por el Partido de la Revolución Democrática, se realiza un acto de autoridad que a todas luces es totalmente ilegal, habida cuenta de que no se consideraron las graves violaciones a la legislación de la materia, y que son causas de nulidad de la elección, de conformidad al artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación...”

 

Según se desprende de la anterior transcripción, el Partido del Trabajo enderezó su inconformidad, pretendiendo la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento en el Municipio de Suchiate, al estimar que la realización del cómputo municipal en la sede y por el Consejo General del Instituto Electoral de Chiapas, actualizaba en todas las casillas instaladas la causa de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso j), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la entidad, consistente en entregar, sin causa justificada, al Consejo respectivo, el paquete electoral fuera de los plazos que el código electoral señala.

 

A este respecto, la autoridad responsable consideró que la realización del cómputo municipal de la elección en las instalaciones del Instituto Estatal Electoral, no constituía propiamente una causal de nulidad de las señaladas en el artículo 57 de la ley invocada, sino una irregularidad que debía valorarse desde el punto de vista cualitativo y que al caer dentro del rango de la nulidad abstracta, podría acarrear la nulidad del acto al violarse los principios rectores de la función electoral, señalando la analogía que pudiera establecerse con la causa de nulidad que invocó el entonces recurrente (teniendo por tal la prevista en el inciso h) del mencionado artículo 57, relativa a realizar el escrutinio y cómputo, sin causa justificada, en local diferente al de la casilla); empero, que el catálogo de nulidades se refiere a actos y hechos desplegados el día de la jornada electoral, por lo que la irregularidad señalada sólo podría considerarse como una trasgresión al principio de legalidad, en cuyo caso, debía demostrarse la violación a los principios de certeza y legalidad, así como que la misma fue determinante para el resultado de la elección.

 

Como se puede advertir del contenido de la queja bajo examen, el instituto político actor en modo alguno controvierte la consideración de la responsable, en el sentido de que los hechos que invocó no constituyen una causa de nulidad de la votación recibida en casilla, sea que fuere la contenida en el inciso h) o en el inciso j), del ya señalado artículo 57 de la ley de medios local, sosteniendo que lo razonado por el órgano jurisdiccional local, implica una aceptación de violación a las disposiciones legales por parte de las autoridades electorales que actuaron durante la jornada electoral.

 

Si bien es cierto, la responsable reconoce la existencia de una irregularidad y que la misma atenta contra el principio de legalidad, lo cierto es que la condiciona a la acreditación, tanto de la violación a los principios de certeza y legalidad, como al efecto determinante para el resultado de la elección, lo que en su concepto, evidentemente, no quedó demostrado, arribando a la conclusión de que el hecho de haber celebrado la sesión de cómputo municipal en lugar y fecha diversa a la establecida por la ley, no conduce a la nulidad del acto, porque de las constancias que obraban en el sumario, se apreciaba que ello se debió a causas extraordinarias, mismas que se constataron por el personal del Instituto Estatal Electoral, resultando, por ende, insuficientes las probanzas aportadas por el entonces quejoso.

 

Ante esta autoridad, el instituto político actor reitera su pretensión de nulidad de la elección, basándose en que el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos se realizó, sin causa justificada, por un órgano diverso y en lugar distinto al determinado en la ley, en contravención a lo que establece el artículo 57, párrafo 1, inciso j), de la ley de medios local, situación que al haber acontecido en la totalidad de las casillas, conlleva la nulidad de la elección, en términos del artículo 58, párrafo 1, inciso a), de la referida ley.

 

Previa a cualquier consideración, debe aclararse que el impugnante, si bien invoca como causa de nulidad la consignada en el mencionado artículo 57, párrafo 1, inciso j), de la ley de medios del Estado de Chiapas, consistente en entregar, sin que exista causa justificada, al consejo respectivo el paquete electoral fuera de los plazos que el código electoral señala, o cuando el paquete electoral se entregue a un consejo distinto del que le corresponda, lo cierto es que la narración de los hechos que expone, no se subsumen en el mencionado supuesto de anulación de la votación recibida en casilla, sino en el hecho de haberse celebrado el cómputo municipal en la sede del Instituto Estatal Electoral y por el Consejo General del mismo, dado que en momento alguno invoca la entrega de los paquetes electorales de las distintas casillas instaladas para la elección, a un consejo diverso o fuera de los plazos que para ello establece la ley electoral local.

 

Al efecto, debe tenerse presente que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por el legislador, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, causas que se han tipificado en base a los casos más frecuentes de violentación o entorpecimiento de las condiciones de legalidad, universalidad, secresía e individualidad que son consustanciales al voto, conceptualizándolos como causales de nulidad, a efecto de dar tutela al valor fundamental del sufragio universal, libre, secreto y directo, el que así no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, que lo hagan nugatorio, como lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia con el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Sala Superior 1996-2000, páginas 59 y 60, publicada por este órgano jurisdiccional.

 

De este modo, se tiene que a través de estos diversos supuestos de nulidad, el legislador pretendió salvaguardar tanto la libre emisión del voto, como la certeza de los resultados, como expresión de la voluntad ciudadana en las urnas, mismos supuestos que tratándose del Estado de Chiapas, se recogieron en el multicitado artículo 57 de la ley de medios de esa entidad, relativos a actos acontecidos durante la jornada electoral.

 

De otra parte, el legislador previó las causas de nulidad de una elección, en el caso de la entidad de que se trata, las contempladas en el artículo 58 de la referida ley, y que se hacen consistir, bien en la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla en cuando menos el veinte por ciento de las casillas electorales del municipio, distrito o estado, según corresponda; en la falta de instalación de casillas en el veinte por ciento de las secciones del municipio, distrito o estado, o en la inelegibilidad de los candidatos electos. Asimismo, el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, señala como causa para declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el municipio, distrito o circunscripción plurinominal, y se encuentren fechacientemente acreditadas y se demuestre que los mismos fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

La celebración del cómputo municipal, en términos diversos a los previstos en la ley electoral local, no conlleva, en principio, la nulidad de la votación recibida en casilla, así como tampoco la nulidad de la elección.

 

Lo anterior encuentra sustento, en atención a que, como se ha señalado, los diversos supuestos de nulidad de la votación recibida en casilla, se encuentran encaminados a tutelar tanto la libre emisión del voto como la certeza de los resultados electorales, sancionando los casos más comunes en que tales valores pueden trastocarse, fundamentalmente durante la jornada electoral. Sin embargo, los cómputos de las diferentes elecciones, no constituyen sino la simple sumatoria de los resultados consignados por los funcionarios de las mesas directivas en cada una de las casillas instaladas al efecto, de modo tal que, en principio, no pudiera considerarse más que el error, como el único vicio de que pudieran ser susceptibles y, en cuyo caso, sólo daría lugar a su rectificación.

 

En estos términos, le asiste la razón a la Sala responsable, al sostener que los hechos en que funda su pretensión el accionante, no constituyen propiamente una causal de nulidad de la votación recibida en casilla, cuestión que como previamente se señaló, no es controvertida en el presente medio impugnativo.

No obstante, según ha sido expuesto, dicha autoridad procedió al examen de la irregularidad alegada, desestimándola bajo la básica consideración de la existencia de causas extraordinarias que la motivaron, sin que estimare vulnerado el principio de certeza en el cómputo de votos, lo que así desprendió de la valoración de los medios de convicción que le fueron aportados.

 

Al respecto, el enjuiciante sostiene que, contrariamente a lo aducido por la responsable, no existió causa de fuerza mayor que justificara la realización del cómputo de la elección de ayuntamiento de Suchite, por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en su propia sede, el que debió verificarse por el propio Consejo Municipal, dentro de la propia cabecera municipal, ya que en ningún momento estuvo en peligro la integridad física de los consejeros municipales, no existiendo acuerdo alguno de dicho órgano para la remisión del paquete y realización del cómputo por el referido Consejo General.

 

Del examen de las constancias que obran en autos, esta Sala Superior arriba a un convencimiento diverso, como a continuación se razona.

En el acta circunstanciada del Consejo Municipal de Suchiate, levantada en relación a la declaración de nulidad de la elección y la presentación de renuncia de los consejeros ciudadanos, el día diez de octubre del presente año (fojas 280 del cuaderno accesorio número uno), se desprenden los hechos acontecidos el día de la jornada electoral que asentaron cinco de los consejeros municipales, y que hicieron consistir, en lo que interesa, en lo siguiente:

 

“CIUDAD HIDALGO CHIAPAS, 10 DE OCTUBRE DE 2001...SIENDO LAS NUEVE DE LA NOCHE (21:00= DEL DÍA 7 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, ESTANDO EN LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PAQUETES ELECTORALES PARA AYUNTAMIENTO MUNICIPALES Y DIPUTADOS EN EL ESTADO DE CHIAPAS, EN ESTE CONSEJO MUNICIPAL DE SUCHIATE, EL PUEBLO PENDIENTE DE LOS RESULTADOS ELECTORALES QUE SE ENCONTRABAN A LAS AFUERAS DE LAS INSTALACIONES DE ESTE CONSEJO, SE AMOTINÓ CONTRA MIEMBROS DE LA CASILLA 1256...AFUERA DE LAS INSTALACIONES DE ESTE CONSEJO...Y POR LO QUE LA GENTE SE AMOTINÓ EN CONTRA DE LAS INSTALACIONES EN LA QUE ESTÁBAMOS EN SESIÓN PERMANENTE. POSTERIORMENTE NOS QUEDAMOS SIN ENERGÍA ELÉCTRICA Y LA GENTE GRITABA FRAUDE ELECTORAL Y QUE NOSOSTROS ESTÁBAMOS VENDIDOS, RETIRÁNDOSE DE ESTA SESIÓN LOS REPRESENTANTES DEL PT, PAS Y PRI Y SE OBTUVO COMO CONSECUENCIA UNA ACCIÓN MÁS AGRESIVA PARA NOSOTROS, COMO MIEMBROS DE ESTE CONSEJO; Y DEBIDO A QUE OBSERVAMOS DIVERSAS IRREGULARIDADES POR EL MAL MANEJO DEL PAQUETE ELECTORAL YA MENCIONADO, AUNADO A ESTO EL INCIDENTE QUE OCURRIÓ EN LA SECCIÓN 1260 BÁSICA... Y ADEMÁS PORQUE NINGÚN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA O EJÉRCITO, A LOS QUE SE LES PIDIÓ APOYO, Y POR MEDIO DE LA COMANDANCIA MUNICIPAL NUNCA ACUDIERON EN NUESTRO AUXILIO...POR LO QUE PROCEDEMOS A TOMAR LA DECISIÓN COMO CONSEJO MUNICIPAL Y REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA QUE REPRESENTANTES DEL PT SE INTEGRARAN NUEVAMENTE A LA SESIÓN PERMANENTE, MISMA QUE SE LE DIO A CONOCER POR NUESTRA INTEGRIDAD FÍSICA Y POR LOS HECHOS OCURRIDOS DE LA VALIJA QUE SE ESTABA ARMANDO AFUERA, SE TOMÓ LA DECISIÓN DE ANULAR EN SU TOTALIDAD LAS VOTACIONES EL 7 DE OCTUBRE..POR LO QUE LOS CINCO CONSEJEROS RENUNCIAMOS A ESTE CONSEJO MUNICIPAL PORQUE TEMEMOS POR NUESTRA INTEGRIDAD FÍSICA...YA QUE NOSOTROS NO PODEMOS CONTINUAR EJERCIENDO NUESTRAS FUNCIONES OTORGADAS EN EL CÓDIGO ELECTORAL, POR LA SITUACIÓN QUE PREVALECE EN NUESTRO MUNICIPIO, PARA PODER SALIR DE ESTAS INSTALACIONES SIN QUE INCURRAMOS EN RESPONSABILIDAD ALGUNA, DAMOS VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A ESTE MUNICIPIO, PARA QUE DÉ FE Y CONSTANCIA DE NUESTRA RENUNCIA COMO CONSEJEROS PROPIETARIOS, ADEMÁS DE GARANTIZAR LA SALIDA DE ESTE CONSEJO...FERNANDO A. CUEVAS MORDAUM, JOSÉ LUIS BALLINAS SALVATIERRA, MARÍA ANTONIETA VEGA OROZCO, RODOLFO MUÑOS BARRIOS, Y MACIEL ROCÍO VALLEJO FIGUEROA.

 

De lo anterior, en lo medular, se advierte que fue decisión adoptada por los consejeros del Consejo Municipal de Suchiate que suscriben el acta, renunciar al cargo, motivados fundamentalmente por el temor sobre su integridad física y los hechos ocurridos.

 

La renuncia de mérito, misma que se hizo del conocimiento del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, no fue aceptada, conminándolos dicha autoridad a asumir su responsabilidad y realizar el cómputo de la elección, como se hace constar en el oficio número IEE/1221/2001, de once de octubre pasado (foja 268, cuaderno accesorio uno), del que se transcribe la parte conducente:

 

“...es obligación de ese órgano electoral el cual preside, llevar a cabo la sesión de cómputo municipal, en términos de lo dispuesto por los artículos 238, 239 y demás relativos del Código Electoral del Estado, con fundamento en el artículo 113 fracción III, del Código Electoral del Estado, se le requiere para efectos de que de manera inmediata convoque a los consejeros propietarios y suplentes para llevar a cabo la sesión de cómputo a que se ha hecho referencia.”

 

 

 

Obra también en autos (fojas 535 y siguientes del cuaderno accesorio uno) copia de la versión estenográfica del acta de la sesión permanente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, iniciada el día diez de octubre del presente año, misma en la que, en lo que interesa, se asentó lo siguiente:

 

“...PROFR. ABUNDIO PEREGRINO GARCÍA.- (PT).- Buenos días, hace un rato precisamente platicamos con el representante y el candidato de Suchiate, lo que pude escuchar es que sí está complejo el problemita, no está fácil, hay incluso riesgo de un enfrentamiento y en principio decirles que estarían de acuerdo en que se pudieran atraer el caso el Consejo General y que fuera una comisión, porque él dice que todos los representantes regionales no hay confianza, entonces pudiera darse una comisión para recoger todo el material y trasladora a Tuxtla Gutiérrez, garantizando de que se va a revocar el nombramiento a todos los Consejeros del Consejo Municipal de Suchiate ...

 

LIC. GILBERTO MONZÓN VELASCO, PRESIDENTE.- Habiendo certificado la existencia de quórum legal para poder sesionar, continuamos con la sesión permanente, tenemos pendiente el asunto de Suchiate, se encuentra presente ya el representante del Partido de la Revolución Democrática Santiago Luna García, para información quiero comentarle al representante que al inicio de esta sesión se comentó el asunto de Suchaite con la posibilidad de que este Consejo General pudiera acordar ejercer el principio de atracción y comisionar a personal que tenemos allá para que trasladara al Consejo Municipal y trasladaran la paquetería electoral con la presencia de representantes de partidos políticos y se hiciera aquí el cómputo, para ello comentamos con el representante del Partido del Trabajo, él nos manifestó que su partido está de acuerdo en primera instancia que se lleva a cabo este proceso, atendiendo y con fundamento en que no ha sido posible la realización del cómputo y calificación de la elección, entre otras cosas también por la actitud que han asumido los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Suchiate, que han evadido con su responsabilidad de llevar a cabo dicho cómputo... al no haber Consejo Municipal Electorales (sic) es necesario que este Consejo General con fundamento en el Artículo 113 Fracción I y además siendo depositario por mandato constitucional de la función estatal de organizar las elecciones y en estricto cumplimiento a los principios rectores de la función electoral no puede dejar en el vació la realización de un cómputo y tiene que cumplir con esa función que corresponde al Consejo Municipal Electoral... creo que ha sido manifiesta la actitud de los integrantes del Consejo Municipal de Suchiate, creo que inclusive desatendiendo el llamado de este Consejo General y a través de ciertas argucias propiciaron una aparente sesión que nunca estuvieron en disposición real de efectuarla y que con todo dolo, con toda premeditación han pretendido hacer creer a este órgano electoral que no existen las condiciones necesarias en el Municipio de Suchiate para llevar a cabo la sesión de cómputo, en esa circunstancia y ante la evidente muestra, o el evidente desinterés de cumplir con una disposición legal...

 

PROFR. ABUNDIO PEREGRINO GARCÍA.- (PT).- A nombre del Partido del Trabajo debo reconocer la actitud madura y tolerante de este Consejo General, creo que el punto que nos toca que es Suchiate debe quedar claro aquí que ha habido irregularidades de los Consejeros de aquel instituto municipal, debe quedar claro que ha habido parcialidad en este proceso electoral, la petición que hago a este Consejo General independientemente de que estamos de acuerdo en el principio de atracción para finalizar con el cómputo y calificación de la elección de Suchaite, también creo que es prudente en el ámbito de su competencia y sin lesionar la ley que debe revocarse el nombramiento de todo el Consejo Municipal de Suchiate...

 

LIC. GILBERTO MONZÓN VELASCO, PRESIDENTE.- Creo que tenemos que avanzar, porque el tiempo también avanza y las posibilidades de que encontremos una solución también se van recortando, entonces someto a la aprobación de este Consejo General que atraigamos el caso de Suchiate para que sea este Consejo General el que con la documentación que vamos a contar lleve a cabo el conteo, la sesión de cómputo y conteo de votos emitidos el día 7 de octubre, quienes estén de acuerdo sírvanse a manifestarlo en la forma acostumbrada, por unanimidad de votos se aprueba, tenemos gente... en dos camionetas se traerá la documentación electoral con la presencia de los partidos políticos...a efecto de acompañar a las personas del Instituto que van a traer la paquetería a este Consejo General...

 

LIC. ALEJANDRO DE JESÚS CALDERÓN MAZA, SECRETARIO.- Con su permiso señor Presidente, me voy a permitir dar lectura al acta levantada por tal motivo. En la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el suscrito Licenciado Alejandro de Jesús Calderón Maza Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral certifico y hago constar que siendo las quince horas del catorce de octubre del año 2001, en las oficinas del Instituto Estatal Electoral, ubicadas en periférico sur poniente número 2185 colonia Penipak de esta ciudad, se recibieron los paquetes electorales del Consejo Municipal Electoral de Suchiate que contienen los expedientes de las mesas de casilla relativas a la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Suchiate, Chiapas, misma documentación que fue trasladada de este municipio a esta ciudad por la comisión designada por el Consejo General de este organismo electoral con fecha 13 de octubre del año en curso, integrada por .... en compañía de los ciudadanos Matilde Espinosa Toledo, representante propietaria del Partido del Trabajo y ... acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Suchiate, mismos que manifestaron que en el trayecto del traslado de la paquetería electoral del municipio de Suchiate a esta ciudad no ocurrió incidente alguno por comentar, en este sentido el suscrito Secretario Ejecutivo en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procede a salvaguardar la paquetería electoral en presencia de los integrantes de la comisión de traslado antes mencionados, de los ciudadanos Matilde Espinosa Toledo, representante propietaria del Partido del Trabajo y ...Abundio Peregrino García, representante propietario del Partido del Trabajo, acreditados ante este organismo electoral, haciendo constar que se reciben 28 paquetes ...

 

LIC. GILBERTO MONZÓN VELASCO.- PRESIDENTE.- Señores Consejeros Electorales, representantes de los partidos políticos, vamos continuar (sic) con esta sesión, ya se encuentran en este recinto los paquetes electorales correspondientes a la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Suchiate. Por lo que en cumplimiento a nuestro acuerdo, con fundamento en el Artículo 113 Fracción I, considerando el procedimiento establecido en el Artículo 240 del Código Electoral, relacionado con el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, vamos a proceder al cómputo y recuento de votos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas levantadas el día de la jornada electoral....

 

LIC. ALEJANDRO DE JESÚS CALDERÓN MAZA, SECRETARIO.- Se hace constar la presencia de Juan Rodulfo (sic) Calderón Yánez, de Convergencia por la Democracia, de Santiago Luna García, del Partido de la Revolución Democrática, de Abundio Peregrino García representante del Partido del Trabajo...”

 

De la lectura de la transcripción que antecede, se obtiene, sin lugar a dudas, la imposibilidad de que fuera el Consejo Municipal Electoral de Suchiate el que realizará el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de ese municipio, dejando constancia de la renuencia de sus miembros a cumplir con la tarea legalmente a su cargo, bien por temor fundado sobre su integridad física, o por cualesquiera otra causa, lo que motivó que “al no haber Consejo Municipal”; el Consejo General del Instituto Estatal Electoral adoptará el acuerdo de asumir, ese mismo órgano, el cómputo de la elección, con la anuencia de los partidos políticos interesados, en los particular del ahora impugnante, precisamente por conducto de su representante ante el referido Consejo General, misma persona que comparece a interponer el presente juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

 

El acuerdo de mérito, además, según consta en la copia del oficio número IEE/SE/1236/01, de fecha trece de octubre último, suscrito por el Licenciado Alejandro de Jesús Calderón Maza, Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, se hizo del conocimiento del Consejo Municipal Electoral de Suchiate, manifestando, en lo conducente, lo siguiente:

 

“Hago de su conocimiento que en sesión de fecha 13 de Octubre del año en curso, el Consejo General de este Instituto Estatal Electoral, aprobó el acuerdo de ejercer la atracción de las funciones que ese Consejo Municipal Electoral tiene pendiente de ejecutar respecto de la realización del Cómputo Municipal, para determinar la voluntad ciudadana reflejada en las urnas el día 7 de octubre del año en curso, en términos de lo dispuesto por los artículos 239, 240 y 241 del Código Electoral del Estado y que por la problemática existente hasta el día de hoy ese Consejo Municipal Electoral, no ha podido efectuar...

 

Lo que hago de su conocimiento para efectos de que brinden las facilidades que se requieran para que la paquetería electoral pueda ser trasladada a esta Ciudad, y se ponga a disposición del consejo General para llevar a cabo los trabajos ya mencionados.”

 

Los anteriores documentos, en términos de los artículos 14 párrafo 4 inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno.

 

En esta tesitura, resulta inconcuso para esta Sala Superior, que desde el propio día siete de octubre, fecha en que tuvo verificativo la jornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado de Chiapas, entre otros, el de Suchiate, los consejeros de ese Consejo Municipal Electoral dejaron constancia de su renuncia al cargo, según su propio dicho, por temer por su integridad física, la que si bien no fue aceptada, según se hace constar, ante la renuencia a cumplir con la realización del cómputo a su cargo, motivó la determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de asumir tal responsabilidad, con la conformidad de los representantes de los partidos políticos, entre ellos, el del Trabajo, quien expresamente dejó asentadas las circunstancias irregulares que se presentaban, resultando evidente la existencia de una situación extraordinaria que impidió la realización de tal acto por el órgano competente, en los términos en que lo dispone el código electoral local, misma conclusión a la que arribó la autoridad responsable.

 

En efecto, ante la falta del Consejo Municipal Electoral, bien porque sus miembros adujeran temor fundado, o por cualesquiera otra causa, ello derivó en imposibilidad de llevar a cabo el cómputo municipal correspondiente, situación inadmisible, dado que con ello se impedía la materialización de la voluntad ciudadana expresada en las urnas, de ahí que el Consejo General del mencionado Instituto asumiera tal función, de manera unánime y sin objeción alguna por parte de los representantes de los partidos políticos, como se ha reiterado.

 

En consecuencia, devienen en infundados los alegatos del Partido del Trabajo, por cuanto a que, sin causa justificada, el cómputo municipal de la votación para miembros de ayuntamiento en el Municipio de Suchiate se realizó por un órgano diverso y en sede distinta a la el Consejo Municipal, y que no se acreditó la existencia de causas de fuerza mayor, basándose la responsable en meras especulaciones y afirmaciones subjetivas, pues contrariamente a lo aducido, de los medios de convicción antes valorados, se arriba al convencimiento de la existencia de circunstancias extraordinarias, mismas que hicieron constar en sus intervenciones los representantes de los distintos institutos políticos presentes en la sesión permanente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en lo particular el del propio enjuiciante, y que provocaron la realización del cómputo de la elección por ese órgano electoral, mismos elementos de prueba que valorados por la responsable, dieron sustento a su determinación.

 

Asimismo, carece de sustento el que el Consejo Municipal no tomó acuerdo alguno, ni fundó ni motivó la remisión de la paquetería electoral al señalado Consejo General, el que tampoco adoptó acuerdo alguno al respecto, en tanto que como ha quedado evidenciado, el propio órgano electoral, con la conformidad de los partidos políticos representados ante el mismo, acordó unánimemente realizar por sí el cómputo de la elección, mediante acuerdo que hizo del conocimiento del Consejo Municipal Electoral de Suchiate, solicitándole todas las facilidades para el traslado de la paquetería electoral, así como la propia determinación de los consejeros que integraban este último órgano, de renunciar a su encargo.

 

Resulta oportuno destacar que el ahora actor, se abstuvo de combatir la determinación del Consejo General en el sentido de atraer la realización del cómputo municipal de la elección de que se trata, así como los fundamentos de ley y consideraciones en que se basó, limitándose, en buena medida, a reiterar los alegatos que enderezó ante la instancia local, pretendiendo desconocer el consentimiento que otorgó para la celebración del cómputo en los términos apuntados, y de lo que quedó constancia en el acta de mérito, en cuyo caso, de existir alguna irregularidad, la misma le sería también imputable, lo que impediría declarar la nulidad de la elección que solicita, conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Y si bien el accionante se inconforma en contra de la celebración del cómputo municipal por el referido Consejo General, cierto es también, que en ningún momento cuestiona la certeza de los resultados obtenidos. Así, no aduce, por ejemplo, que la paquetería electoral no hubiese estado bajo debida custodia el tiempo en que permaneció en las instalaciones del Consejo Municipal, o que hubiese sido violada en su trayecto a la sede del Instituto Estatal Electoral, obrando en contrario la constancia de que su representante acompañó a la comisión a la que se encomendó su traslado, sin que hiciera constar observación alguna en el acta de su recepción en ese órgano.

 

No es óbice para lo antes razonado, el alegato que endereza el accionante, en el sentido de que la Sala responsable omitió valorar las pruebas documentales que acompañó al recurso de queja, en lo particular el acta notarial, en la que dice se hace constar que los miembros del Consejo Municipal Electoral de Suchiate afirmaron la existencia de graves irregularidades, en razón de lo cual presentaban su renuncia, mas no porque temieran por su integridad física; así como el acta notarial número doce mil setecientos treinta y dos, en las que el notario público da fe de no advertir manifestación alguna que indique desorden o intención de contravenir la paz social en las instalaciones del señalado Consejo, así como tampoco en las oficinas de la presidencia municipal, pues además de que tales pruebas fueron valoradas por la responsable, calificándolas de insuficientes, la primera  se ve desvirtuada con el contenido del acta circunstanciada del Consejo Municipal de Suchiate, levantada en relación a la declaración de nulidad de la elección y la presentación de renuncia de los consejeros ciudadano, misma que ha quedado antes transcrita,  y de cuya literalidad se advierte la manifestación de los consejeros que la suscriben de temer por su integridad física, lo que aunado a los hechos que ocurrían, motivaba su determinación de renunciar al Consejo Municipal; mientras que respecto de la segunda, en la que se hace constar la fe de hechos que con fecha diez de octubre del presente año levantó el Licenciado Gustavo Antonio Morales Urioste, titular de la Notaría Pública número sesenta y uno del Estado de Chiapas, quien señala actúa por indicaciones del partido político nacional denominado Partido del Trabajo, y en la que se asienta no haber manifestación alguna en el exterior de las instalaciones del Consejo Municipal Electoral de Suchiate, que indique desorden o intenciones de contravenir la paz social de quienes ahí se encuentran, este órgano jurisdiccional advierte que fue levantada en fecha posterior al día de la jornada electoral, en que según el dicho de los consejeros se dieron los hechos que provocaron temor sobre su integridad física y su renuncia al cargo, y que si bien el fedatario público no advirtió desorden alguno, en la misma también hace constar que las instalaciones se encontraban cerradas, no obstante que en esa fecha el referido Consejo debía sesionar para la realización del cómputo de la elección, en términos del artículo 239 del código electoral de esa entidad federativa, y que las mismas se encontraban resguardadas por elementos de Seguridad Pública del Estado, obrando así en contrario de las pretensiones del enjuiciante.

 

La inconformidad planteada en el agravio identificado con el numeral 2 que antecede, se examina y resuelve en la forma siguiente.

 

En relación con la casilla 1256 Básica, en que el enjuiciante sostiene que la responsable no valoró que el paquete electoral correspondiente se encontraba en poder de la autoridad judicial, y que su pretensión consistía en acreditar la existencia de las irregularidades graves que acontecieron en dicha casilla y no así la existencia de una conducta delictiva, el agravio deviene en infundado.

 

Como es de verse en el escrito mediante el cual el Partido del Trabajo interpuso recurso de queja ante la instancia local, respecto a la casilla bajo examen, en el capítulo de hechos, el referido instituto político manifestó las maniobras que dice se dieron sobre la urna de la referida casilla, lo que motivó la presencia del Ministerio Público para dar fe de los hechos y recoger el paquete electoral, iniciándose la averiguación previa número 06/281/2001. De otra parte, en el capítulo de agravios, asienta que le irroga perjuicio el hecho de que se hayan cometido delitos electorales y que tal circunstancia no haya sido valorada por la entonces responsable, tal y como consta en la averiguación previa antes precisada, todo lo cual, asevera, les impidió contender en condiciones de legalidad por un espacio de representación en el gobierno municipal.

 

En respuesta a la inconformidad antes reseñada, la autoridad responsable consideró que, en relación a la comisión de delitos electorales, no existía declaratoria por parte de la autoridad judicial, y que si bien las irregularidades que se dieron en esta casilla quedaban acreditadas, la votación recibida en la misma fue computada con las copias de las actas que aportaron tanto el Partido del Trabajo como de la Revolución Democrática, lo que así se desprendía del acta de cómputo municipal, con lo que quedaba demostrado que el inconforme estuvo de acuerdo con el procedimiento de cómputo de esta casilla.

 

Al respecto, cabe considerar que el hecho de que el paquete electoral no se encuentre en poder de la autoridad a la que corresponda realizar el cómputo de una elección, existiendo una causa justificada para ello, no es una circunstancia que conlleve la nulidad de la votación recibida en una casilla, o bien que impide llevar a cabo el cómputo de los sufragios emitidos, como lo ha sustentado esta Sala Superior con motivo de otros asuntos de los que ha conocido, sentando criterio en el sentido de que la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y se consigue ese objetivo, tomando la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.

El anterior criterio se recoge en la tesis de jurisprudencia, publicada en la Revista Justicia Electoral, órgano de difusión de este Tribunal Electoral, Suplemento 4, año 2000, páginas 7 y 8, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES. La destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo. Sin embargo, en la fijación de las reglas de dicho procedimiento, se deben observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultado, en ejercicio al derecho a la jurisdicción; pero al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección. Lo anterior es así, en razón de que la experiencia y arraigados principios jurídicos, relativos a los alcances de la labor legislativa, establecen que la ley sólo prevé las situaciones que ordinariamente suelen ocurrir o que el legislador alcanza a prever como factibles dentro del ámbito en que se expide, sin contemplar todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas, y menos las que atentan contra el propio sistema; además, bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, tampoco autoriza que se dejen de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias razonablemente no previstas en la ley. Ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación”

 

Si bien la tesis anterior se refiere al supuesto de destrucción o inhabilitación material de los paquetes, por analogía resulta aplicable al caso concreto, pues aunque aquí se trata de su retiro por parte de la autoridad ministerial, lo cierto es que tal circunstancia, de igual manera, impide contar con los elementos necesarios para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla.

 

En la especie, según se advierte de las constancias que obran en el expediente en que se actúa (foja 380 a 384, cuaderno accesorio número uno), se desprende que estando en poder del Consejo Municipal de Suchiate el paquete electoral correspondiente a la casilla 1256 Básica, el mismo fue recogido por la autoridad ministerial, con motivo de la denuncia de diversos hechos acontecidos el propio día de la jornada electoral, lo que en forma evidente impedía la computación de los votos. No obstante tales circunstancias, el Consejo General del Instituto local, con la conformidad de los partidos políticos que asistieron a la sesión de cómputo municipal de la elección que nos ocupa, determinó verificar el cómputo a partir de las copias del acta de escrutinio y cómputo que obraban en poder de los representantes del partido impugnante y del de la Revolución Democrática, las que resultaron coincidentes; además, con base en un acuerdo previo que fuera adoptado por el mismo Consejo General, en el sentido de dar pleno valor probatorio a las copias de las actas cuando no se cuente con los paquetes electorales, de cuya aprobación obra constancia como se desprende de la copia de la versión estenográfica de la sesión permanente del mencionado Consejo, iniciada el diez de octubre último.

 

En estos términos, tal y como lo razona la responsable, existió plena conformidad del Partido del Trabajo para realizar el cómputo de la votación recibida en la casilla en comento, con las copias del acta de escrutinio y cómputo que, incluso, su propio representante proporcionó en la sesión respectiva. Y si bien la ley electoral local, en su artículo 240, dispone el procedimiento a seguir para la computación de votos, debe tenerse presente que el legislador lo previó, atendiendo a un desarrollo normal de todos y cada uno de los pasos a seguir, sin que pudiera prever en forma casuista todas las posibles circunstancias que impedirían su puntual seguimiento, atendiendo tan sólo a las cuestiones que ordinariamente acontecen en un proceso electoral. Así, el no apegarse al mismo, ajeno a las circunstancias particulares del caso, y que escapan a un ámbito de normalidad que regula la ley, impiden por sí privar de sus afectos a la votación válidamente emitida por los ciudadanos que concurrieron a sufragar, máxime si ninguna otra irregularidad, acontecida en el transcurso de la jornada electoral y que pudiera viciar la libre emisión del voto, se hace valer, habiéndose preservado la certeza de los resultados, mediante el cómputo que verificó el Consejo General del Instituto Electoral de Chiapas, sin que se aduzca un diverso motivo del que se desprendiera falta de certeza.

 

Respecto de la casilla 1249 Contigua, señala el enjuiciante que la responsable afirma de manera superficial que la misma no se instaló, desprendiéndose lo contrario del acta final de escrutinio y cómputo número 004583 que obra en autos.

 

Según se advierte de la referida acta, así como del encarte de ubicación de casillas (fojas 70 a 72, cuaderno accesorio uno), la casilla 1249 Contigua fue instalada en el Municipio de Suchiate para recibir la votación el día de la jornada electoral. Sin embargo, cabe resaltar que en su escrito de recurso de queja (fojas 18 a 41, cuaderno accesorio uno), el Partido del Trabajo impugnó la casilla 1249 Contigua C, como consta a fojas 29, la que en efecto no se instaló, pero de donde derivó la consideración en ese sentido que vertió la responsable. De ahí que, si el entonces quejoso incurrió en un error de denominación y, por otra parte, de las irregularidades que adujo respecto de la casilla que pretendía impugnar, no existía elemento alguno del que pudiera desprenderse su debida identificación, la consideración de la responsable no puede tenerse por indebida o desapegada a derecho.

 

Los motivos de inconformidad que aduce el instituto político accionante respecto de las casillas 1248 Contigua A, 1249 Básica, 1260 Contigua A y 1261 Básica, a juicio de esta Sala, resultan inoperantes.

 

Según se desprende del fallo combatido, en su octava consideración, las casillas de mérito se estudiaron con base en la causal de nulidad relativa a la existencia de error o dolo en la computación de votos. Al efecto, la Sala responsable expuso una serie de razonamientos tendientes a dar claridad al método a seguir para su estudio, luego de lo cual procedió a su examen, para lo que elaboró el cuadro que es de verse a fojas 21 del mismo, arribando a la conclusión, después del análisis de los distintos datos obtenidos de las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, que sólo en la 1260 Contigua A existía error, empero que el mismo no era determinante.

 

Sobre el particular, el actor se limita a sostener que la responsable basa su resolución en una falsa premisa, pues toma en cuenta la lista nominal, la cual no es confiable, debido a que se pueden encontrar más o menos electores, alegatos que resultan insuficientes para desvirtuar lo razonado por la autoridad responsable, pues ni siquiera establece las razones por las que no estima confiables las listas nominales de electores, ni las consecuencias que se siguen de haber considerado en su caso los datos asentados en las mismas, ni que el error que alegó se hubiera acreditado de haber atendido a otros datos, y la fuente de que se hubieran podido obtener certeramente. De ahí que, deba prevalecer la determinación de la responsable, debiéndose tener presente que en los juicios de revisión constitucional electoral como el que se resuelve, no es dable la suplencia de la queja deficiente, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El concepto de queja que se endereza a cuestionar lo resuelto por la autoridad responsable, con relación a la casilla 1249 Básica, deviene también en inoperante, en la medida en que el actor reduce su alegato a sostener que la responsable consideró que únicamente se confrontaron los datos con el acta que supuestamente se contenía en el interior del paquete, pero que del acta que refiere el órgano resolutor no se señala lo apuntado, absteniéndose de precisar los datos en los que parece sostener que no hay coincidencia, y las consecuencias que de ello se seguirían, o bien, las que resultarían de haber tomado en cuenta los que aparecen en la referida acta. Esta omisión, impide a esta Sala el examen de la legalidad y constitucionalidad de lo razonado por la autoridad local a este respecto, en tanto que, como ha sido señalado, en este medio de impugnación está proscrita la suplencia de la queja deficiente.

 

El agravio marcado con el número 3, es infundado, toda vez que como ha sido expuesto con motivo del estudio de las inconformidades precedentes, la sentencia que en esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, advirtiéndose de sus

Consideraciones, que la misma se encuentra fundada en los preceptos que la responsable estimó aplicables al caso, así como también motivada, con los razonamientos que al efecto se exponen, omitiendo el enjuiciante puntualizar los hechos y agravios que, en su concepto, el tribunal local se abstuvo de valorar, o los que no examinó acorde con el principio de exhaustividad, así como las consecuencias favorables a sus pretensiones de haber obrado en otros términos la autoridad.

 

En consecuencia, procede confirmar en sus términos la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil uno, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/RQ/109-B/2001.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido político actor, así como al Partido de la Revolución Democrática, en los domicilios señalados en autos a tal efecto por cada uno de ellos; por oficio, a la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, acompañándole copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado José Luis De la Peza por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA